El 15 de diciembre de 2014, el tribunal arbitral constituido conforme al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL por sus siglas en inglés) dictó la decisión sobre jurisdicción del caso CPA 2013-3 Serafin García Armas y Karina García Gruber (padre e hija) contra la República Bolivariana de Venezuela, caso de arbitraje conforme a lo establecido en el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (“APPRI”) celebrado entre el Reino de España y la República de Venezuela en 1995 y vigente desde septiembre de 1997.
La controversia se inició debido a la aplicación de unas medidas confiscatorias tomadas por el gobierno venezolano contra las empresas Alimentos Frisa, C.A. y Transporte Dole, C.A., ambas propiedad de los demandantes. Dichas medidas concluyeron en la expropiación de las empresas sin el pago de una adecuada y justa indemnización, así como otras violaciones al APPRI y al Derecho Internacional. No obstante, esta primera decisión se limita a determinar si el tribunal arbitral tiene o no jurisdicción para conocer de la controversia.
En este sentido, Venezuela alega que el tribunal no posee jurisdicción para conocer las reclamaciones de los demandantes debido a que la doble nacionalidad de una persona física no satisface la definición de “inversor” estipulada en el APPRI, y que dicho Acuerdo no permite que un nacional pueda demandar a su propio Estado ante instancias internacionales, así como que la nacionalidad dominante o prevalente de los demandantes es la venezolana y no la española, que la categorizan como meramente formal.
Adicionalmente, Venezuela, considera que debe aplicarse la regla contenida en el artículo 25.2 del Convenio del Centro CIADI, que prohíbe la aplicación de los Tratados Bilaterales de Inversión a personas que tienen doble nacionalidad, ya que en el APPRI se establece en la lista de medios alternativos para la resolución de disputas entre el inversor y el Estado receptor el arbitraje del CIADI. Por su parte los demandantes, rechazan dicho argumento alegando que ni en el APPRI ni en el Derecho Internacional aplicable no existen disposiciones que permitan llegar a dicha conclusión.
El Tribunal en su análisis sobre el tema de la jurisdicción llego a las siguientes conclusiones:
De conformidad con lo anterior, el Tribunal decidió que los demandantes calificaban como inversores y las inversiones realizadas calificaban también como inversiones de acuerdo a las definiciones del APPRI; rechazaron las pretensiones de Venezuela; y declararon que el Tribunal tiene competencia para conocer de la controversia
Si bien este laudo no es vinculante, sienta un precedente importante para que dobles nacionales puedan acudir a arbitrajes internacionales para reclamar a Venezuela por sus expropiaciones injustas.
Imagen: Nathan Nelson
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